Una duda que surge cada vez que se otorgan beneficios no remunerativos es si el tratamiento preferencial otorgado a los fines de la Seguridad Social se replica en el impuesto a la renta.
Beneficios sociales
En este aspecto mantiene la definición de beneficios sociales entendiendo que son prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que el empleador voluntariamente otorga al trabajador, directamente o por intermedio de terceros, con el objeto de mejorar la calidad de vida del mismo y de su grupo familiar a cargo; “por ende, estos beneficios no son salarios en especie.” La novedad es que debe ser voluntario, lo que se opone a obligatorio.
Asimismo, contempla, la provisión de ropa de trabajo; los reintegros documentados de gastos de guardería y/o sala maternal, utilizados por los trabajadores con hijos de hasta seis años de edad; la provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador; el otorgamiento o pago documentado, contra recibo, de programas, cursos o seminarios de capacitación o especialización y el pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador.
Efectos impositivos: qué pasará con el Impuesto a las Ganancias
Con relación a este tipo de beneficios, recurrentemente surge la inquietud respecto de sus consecuencias impositivas o si la eximición del pago de contribuciones y aportes con destino a la Seguridad Social, por tratarse de sumas no remunerativas, implica igual tratamiento frente al Impuesto a las Ganancias.
Estos beneficios sociales tienen tratamientos divergentes. Gozan de la eximición de pago antes citada en Seguridad Social, pero no en materia impositiva. Aunque no todos, algunos no quedan excluidos en Ganancias.
La Ley 27.743 modificó el artículo 82 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, que regula la Cuarta Categoría que incluye cargos públicos y trabajo en relación de dependencia, entre otros, estableciendo que “los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios (sociales o de cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o por cualquier otro concepto, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones…”
Sin embargo, a párrafo seguido, se excluye de la gravabilidad a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida en que estos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.
En suma, la incorporación como base imponible del tributo dependerá del tipo y concepto del beneficio otorgado.
